Escrito por José Rafael Fariñas
©Fariñas Díaz, José R.
Las redes sociales constituyen hoy día uno de los mecanismos
más eficaces para la interconexión entre personas de todo el mundo.
Redes sociales como Facebook con más de 500 millones de
usuarios, Twitter con 145 millones y Tuenti con 8 millones -por solo mencionar
tres- son espacios de intercambio inimaginados apenas hace 15 años. Cada uno de
los nodos de esas redes, personas individuales o empresas que tienen una
conexión fija o móvil a Internet y que han decidido unirse a ellas, lo han
hecho por diversos motivos, pero cualquiera fuere su esfera de interés, la
palabra clave en esa decisión es INTERCAMBIO.
Justo cuando el usuario decide intercambiar información con
el resto de los usuarios de la misma red, entran en juego las consideraciones
respecto a la protección legal de los contenidos, especialmente en el ámbito
del derecho de autor y los derechos conexos si se trata de obras del ingenio, o
fragmentos de ellas, o interpretaciones o producciones fonográficas. En este
sentido, dos aspectos hay que tener en cuenta. 1) si el material sujeto a
intercambio o distribución en la red es propio. 2) si el material es producido
por terceros.
En el primer caso, por tratarse de material producido por el
propio usuario, con sus propios medios, este no requiere de autorización previa
para realizar intercambios con el resto de los nodos, de manera que esta
actividad es completamente lícita y no atenta contra de los derechos de
propiedad intelectual.
En el segundo caso la situación es diferente, pues ya no se
trata de material producido por el propio usuario, sino que él rastrea por su
cuenta la información en la red y cuando consigue algo de su interés, decide
reenviarlo a terceros. Tratándose de obras del ingenio, prestaciones artísticas
o producciones fonográficas, las preguntas en este supuesto son: ¿Cuál es el
origen del contenido?, ¿Ha sido alojado en la red con la autorización debida por
parte de los titulares del derecho de autor o de los derechos conexos?.
Desde el punto de vista del derecho de autor en Venezuela,
cinco son las disposiciones que habrían de tenerse en cuenta, por lo menos, en
este último supuesto.
- La propiedad intelectual, y específicamente los derechos que corresponden al autor y la autora sobre sus obras, están protegidos constitucionalmente en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El art. 23 de la Ley Sobre el Derecho de Autor (en adelante LSDA) establece que el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y sacar de ella beneficio. Por lo tanto, quien pretenda hacer uso de ella a través de cualquier forma o procedimiento, requiere de una licencia de uso previa y expresa.
- El artículo 42 de la LSDA expresa que es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor, y en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste.
- Tratándose de contenidos protegidos que tienen un autor o titular de los respectivos derechos, constatar que los mismos no se encuentren en cualquiera de los supuestos de limitación a los derechos de explotación, previstos en los artículos 43 al 49 de la LSDA. Si ese fuera el caso, no se requeriría de licencia previa para su utilización.
- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que las actividades de comunicación pública, distribución y reproducción ilícita de obras y prestaciones constituyen delitos. En los dos primeros casos sancionadas con penas de 6 a 18 meses y en el tercero entre 1 y 4 años de prisión, tal como lo establecen los artículos 119 y 120 de la LSDA.
En cuanto a la responsabilidad por el uso, en redes
sociales, de contenidos protegidos por el derecho de autor y los derechos
conexos, tratamos básicamente de contestar las cuestiones referidas a quién es
responsable por las violaciones a las normas del derecho de autor y los
derechos conexos, a propósito del uso ilícito de obras y prestaciones en las
redes sociales, y en qué casos esas responsabilidades podrían ser por hecho
propio o por hecho ajeno, partiendo del supuesto de que son mayoritariamente
extracontractuales.
Consideramos útil, a los fines de responder a estas
interrogantes, dividir los sujetos en tres categorías:
1. Usuarios de las redes sociales. Cada una de estas
personas suele llevar a cabo distintas actividades en las redes sociales. Sin
embargo, las relativas a la producción y carga de videos, almacenar y compartir
canciones, reproducir y compartir fotografías, así como reproducir total o
parcialmente entradas de blogs y sitios Web en forma ilícita, generan no sólo
responsabilidad civil por hecho propio, sino también de naturaleza penal,
sancionados usualmente con penas de prisión. En este caso, el usuario de la red
social es el agente inmediato del daño.
2. Terceros no usuarios de las redes sociales. Como
productores de contenidos pueden ser de tres categorías: a) autores, b)
intérpretes o ejecutantes, c) productores. En el primer caso, titulares de
derecho de autor, y en los dos restantes, titulares de derechos conexos.
Como usuarios de obras y prestaciones pudieran ser
responsables por el uso de contenidos, en la misma forma que aplica para los
usuarios de las redes, tal como fue indicado supra.
3. Prestadores de Servicios en Internet (ISP). Sólo nos
referiremos a los servicios de alojamiento (hosting) y de enlaces (links) o instrumentos
de búsqueda.
3.2. Enlaces (links) o instrumentos de búsqueda. Los enlaces
o links podrían dar lugar a responsabilidad por hecho ajeno y crea condiciones
para que se formulen pretensiones resarcitorias en razón de enlaces no
consentidos, especialmente contra importantes prestadores de servicios, pues
son ellos -y no los autores del acto dañoso- los que representan mayor
atractivo para las pretensiones económicas del titular de los derechos de
propiedad intelectual cuya vulneración hubiere ocurrido en virtud de un enlace
no autorizado .
No todo lo que brilla es oro
No toda la información publicada en la red puede ser
considerada una obra de ingenio y por ende susceptible de protección. Por
ejemplo, se plantea si un tweet que alcanza apenas los 140 caracteres entra
dentro de la categoría. Nuestra opinión es que no está protegido por el derecho
de autor. Pero podría estarlo. Basta para ello que:
- Tenga carácter de originalidad como un poema, un haiku, un aforismo o fragmentos de cualquier otra obra literaria.
- No estén comprendidas en ninguno de los supuestos de limitaciones
- No se trate de referencias a hechos, personas, simples comentarios o noticias del día.
Situación distinta es la que se presenta cuando un tweet es
referencia a un link que remite a la entrada de un blog o sitio web. En este
caso, el tweet en sí mismo no está protegido, pero sí pudiera estarlo el
contenido al cual remite con el link twiteado.
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