EL DERECHO DE AUTOR EN LAS REDES SOCIALES




Escrito por José Rafael Fariñas  
©Fariñas Díaz, José R.

  
Las redes sociales constituyen hoy día uno de los mecanismos más eficaces para la interconexión entre personas de todo el mundo.

  
Redes sociales como Facebook con más de 500 millones de usuarios, Twitter con 145 millones y Tuenti con 8 millones -por solo mencionar tres- son espacios de intercambio inimaginados apenas hace 15 años. Cada uno de los nodos de esas redes, personas individuales o empresas que tienen una conexión fija o móvil a Internet y que han decidido unirse a ellas, lo han hecho por diversos motivos, pero cualquiera fuere su esfera de interés, la palabra clave en esa decisión es INTERCAMBIO.

  
Justo cuando el usuario decide intercambiar información con el resto de los usuarios de la misma red, entran en juego las consideraciones respecto a la protección legal de los contenidos, especialmente en el ámbito del derecho de autor y los derechos conexos si se trata de obras del ingenio, o fragmentos de ellas, o interpretaciones o producciones fonográficas. En este sentido, dos aspectos hay que tener en cuenta. 1) si el material sujeto a intercambio o distribución en la red es propio. 2) si el material es producido por terceros.

  
En el primer caso, por tratarse de material producido por el propio usuario, con sus propios medios, este no requiere de autorización previa para realizar intercambios con el resto de los nodos, de manera que esta actividad es completamente lícita y no atenta contra de los derechos de propiedad intelectual.

  
En el segundo caso la situación es diferente, pues ya no se trata de material producido por el propio usuario, sino que él rastrea por su cuenta la información en la red y cuando consigue algo de su interés, decide reenviarlo a terceros. Tratándose de obras del ingenio, prestaciones artísticas o producciones fonográficas, las preguntas en este supuesto son: ¿Cuál es el origen del contenido?, ¿Ha sido alojado en la red con la autorización debida por parte de los titulares del derecho de autor o de los derechos conexos?.

  
Desde el punto de vista del derecho de autor en Venezuela, cinco son las disposiciones que habrían de tenerse en cuenta, por lo menos, en este último supuesto.

  • La propiedad intelectual, y específicamente los derechos que corresponden al autor y la autora sobre sus obras, están protegidos constitucionalmente en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


  • El art. 23 de la Ley Sobre el Derecho de Autor (en adelante LSDA) establece que el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y sacar de ella beneficio. Por lo tanto, quien pretenda hacer uso de ella a través de cualquier forma o procedimiento, requiere de una licencia de uso previa y expresa.
  • El artículo 42 de la LSDA expresa que es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor, y en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste.
  • Tratándose de contenidos protegidos que tienen un autor o titular de los respectivos derechos, constatar que los mismos no se encuentren en cualquiera de los supuestos de limitación a los derechos de explotación, previstos en los artículos 43 al 49 de la LSDA. Si ese fuera el caso, no se requeriría de licencia previa para su utilización.
  • Finalmente, ha de tenerse en cuenta que las actividades de comunicación pública, distribución y reproducción ilícita de obras y prestaciones constituyen delitos. En los dos primeros casos sancionadas con penas de 6 a 18 meses y en el tercero entre 1 y 4 años de prisión, tal como lo establecen los artículos 119 y 120 de la LSDA.


En cuanto a la responsabilidad por el uso, en redes sociales, de contenidos protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos, tratamos básicamente de contestar las cuestiones referidas a quién es responsable por las violaciones a las normas del derecho de autor y los derechos conexos, a propósito del uso ilícito de obras y prestaciones en las redes sociales, y en qué casos esas responsabilidades podrían ser por hecho propio o por hecho ajeno, partiendo del supuesto de que son mayoritariamente extracontractuales.

Consideramos útil, a los fines de responder a estas interrogantes, dividir los sujetos en tres categorías:

  
1. Usuarios de las redes sociales. Cada una de estas personas suele llevar a cabo distintas actividades en las redes sociales. Sin embargo, las relativas a la producción y carga de videos, almacenar y compartir canciones, reproducir y compartir fotografías, así como reproducir total o parcialmente entradas de blogs y sitios Web en forma ilícita, generan no sólo responsabilidad civil por hecho propio, sino también de naturaleza penal, sancionados usualmente con penas de prisión. En este caso, el usuario de la red social es el agente inmediato del daño.

  
2. Terceros no usuarios de las redes sociales. Como productores de contenidos pueden ser de tres categorías: a) autores, b) intérpretes o ejecutantes, c) productores. En el primer caso, titulares de derecho de autor, y en los dos restantes, titulares de derechos conexos.

  
Como usuarios de obras y prestaciones pudieran ser responsables por el uso de contenidos, en la misma forma que aplica para los usuarios de las redes, tal como fue indicado supra.

  
3. Prestadores de Servicios en Internet (ISP). Sólo nos referiremos a los servicios de alojamiento (hosting) y de enlaces (links) o instrumentos de búsqueda.


 3.1. Servicios de alojamiento de datos o Hosting. La responsabilidad viene dada en este caso en función del conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita, pues con base en la premisa de que el intermediario asume una mera función de enlace técnico, donde no controla ni decide sobre la información que maneja, se le establece una responsabilidad subjetiva.

  
3.2. Enlaces (links) o instrumentos de búsqueda. Los enlaces o links podrían dar lugar a responsabilidad por hecho ajeno y crea condiciones para que se formulen pretensiones resarcitorias en razón de enlaces no consentidos, especialmente contra importantes prestadores de servicios, pues son ellos -y no los autores del acto dañoso- los que representan mayor atractivo para las pretensiones económicas del titular de los derechos de propiedad intelectual cuya vulneración hubiere ocurrido en virtud de un enlace no autorizado .

  
No todo lo que brilla es oro

No toda la información publicada en la red puede ser considerada una obra de ingenio y por ende susceptible de protección. Por ejemplo, se plantea si un tweet que alcanza apenas los 140 caracteres entra dentro de la categoría. Nuestra opinión es que no está protegido por el derecho de autor. Pero podría estarlo. Basta para ello que:

  • Tenga carácter de originalidad como un poema, un haiku, un aforismo o fragmentos de cualquier otra obra literaria.
  •  Dichas publicaciones estén comprendidas dentro del plazo de protección legal
  •  No estén comprendidas en ninguno de los supuestos de limitaciones
  • No se trate de referencias a hechos, personas, simples comentarios o noticias del día.

  
Situación distinta es la que se presenta cuando un tweet es referencia a un link que remite a la entrada de un blog o sitio web. En este caso, el tweet en sí mismo no está protegido, pero sí pudiera estarlo el contenido al cual remite con el link twiteado.


Copyrigth SACVEN

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Iniciativas del sector científico y tecnológico

  Propiedad Intelectual impulsa iniciativas del sector científico y tecnológico NP/PI Con el objetivo de fortalecer el sector económico de V...